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Te mantendremos informado de la actualidad juridica, fiscal y de administración de fincas, ademas te daremos los mejores consejos para que no te engañen. Queremos ser útiles para ti:

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La pregunta del heredero

Mi tía me ha dejado un piso en herencia, pero tengo un amigo que me dice que no puedo venderlo por ser de herencia. ¿Es esto verdad?

En esta ocasión, un heredero está preocupado, porque va a heredar un piso de su tía, pero un amigo le ha dicho que si lo hereda no lo va a poder vender por ser de herencia, el heredero, quiere saber si lo que le comenta su amigo es verdad.

No, lo que le dice su amigo no es cierto, los inmuebles recibidos en herencia si pueden venderse, una vez se hayan adjudicado y registrado a nombre del heredero. Ahora bien, su amigo no va del todo desencaminado, ya que si hay que tener en cuenta una limitación aplicable a este caso concreto.

Esta limitación viene establecida en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria que establece lo siguiente: 

Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptuándose las inscripciones por título, de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de los herederos forzosos.

Lo primero que hay que dejar claro, es cuando operará esta limitación. Tendrá efectos cuando los herederos no forzosos reciban un inmueble por título de herencia, siendo herederos forzosos, según establece el código civil, y por este orden, los hijos y descendientes, a falta de estos los padres o ascendientes, y finalmente el viudo o viuda.
Por tanto, resultarán herederos no forzosos en todo caso, los hermanos, los sobrinos, o cualquier otro. Y a estos herederos no forzosos serán a los que les afecte la limitación arriba mencionada.

 

El sentido de esta limitación, es proteger al heredero real frente al heredero aparente, permitiendo impugnar, al heredero real las inscripciones registrales realizadas por el heredero aparente. Para que se entienda mejor, ponemos el ejemplo de la aparición de un hijo desconocido del causante, este hijo, al desconocerse su existencia no participó en la adjudicación de herencia, por tanto no se respetó su legítima y tiene un plazo de 2 años, para reclamar este bien inmueble que pudiera corresponderle. 

 

Pero qué alcance tendrá esta limitación, en qué afectará a este heredero no forzoso esta limitación. En primer lugar hay que dejar claro, que si por título de herencia a este sobrino le corresponde adjudicarse el inmueble x, este sobrino-heredero además de poder acceder al registro, podrá vender, alquilar, o realizar cualquier acción sobre el mencionado inmueble. 

La única limitación que establece el artículo 28, a efectos prácticos, es que en el registro podrá aparecer reflejada la limitación establecida en el artículo 28, que tendrá efecto durante los dos años siguientes al fallecimiento del causante, y un heredero forzoso con mejor derecho podría reclamarlo.

 

Por tanto el sobrino que tiene inscrito el inmueble a su nombre, si podrá vender, ahora bien, puede encontrar dificultades al realizar esta venta.

En primer lugar por que sea el propio comprador que al conocer la situación, renuncie a adquirir el bien, al menos temporalmente. Y en segundo lugar porque si el hipotético comprador, necesitase un crédito hipotecario para adquirir el inmueble, éste puede encontrar dificultades para conseguir dicho crédito hipotecario, ya que algunas entidades, renunciarán a efectuar un crédito hipotecario sobre este inmueble durante los 2 años siguientes a la fecha de defunción del causante.

 

Si quieres conocer la respuesta concreta, aplicable a tu caso, te recomendamos hacer tu consulta. Puedes acceder directamente desde los botones que encontrarás abajo, con La Pregunta del Heredero o con la sesión Aclara tu Herencia.

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La pregunta del heredero

Hace unos años falleció mi padre, y no arreglamos lo de la casa, ahora ha fallecido mi madre ¿Qué debo hacer para heredar la casa?

En esta ocasión, nos pregunta una heredera, ¿Qué debe hacer para heredar la casa de sus padres? siendo que hace unos años falleció su padre y no arreglaron nada de la herencia de este. Pocos años después ha fallecido su madre y ahora nos pregunta cómo deben proceder.

En la cuestión que nos ocupa, le explicamos a la heredera, que en este caso, debía tener claro que se encuentra ante la necesidad de realizar tres operaciones jurídicas, que serán las siguientes: la liquidación de la sociedad de gananciales, la herencia de su padre y la herencia de su madre. Tres operaciones jurídicas que tendrán su trascendencia tributaria, jurídica y registral.

Pero además habrá que tener en cuenta, y en especial respecto a la casa o bien inmueble sobre el que nos pregunta, la consideración de dicho inmueble como ganancial o privativo de uno de los cónyuges. Así como, la sucesión de ambos cónyuges, atendiendo especialmente en el caso de existir testamento, a la designación de herederos que se realice en el mismo y a los bienes que integran el caudal hereditario, prestando atención también a la adjudicación realizada de dicho inmueble, por ambos cónyuges en sus disposiciones testamentarias.

Estas cuestiones podrán delimitar una consecuencias jurídicas diferentes sobre el inmueble en cuestión, no resultando lo mismo que el 100% de la casa pase del padre o madre a la hija, el 50% del padre a la hija y el 50% de la madre a la hija, o incluso del padre a la madre, y de la madre a la hija. Las posibilidades son varias, según la particularidad del caso que nos ocupe. 

Pero lo que es claro, es que en todo caso, vendrán afectadas por el principio de tracto sucesivo.

Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.

Pudiendo resultar aplicable también al caso a tener en consideración el tracto sucesivo abreviado “Cuando en una partición de herencia verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas”.

Aunque en todas las opciones antes comentadas, el resultado final sería el mismo, la inscripción del bien a favor de la hija heredera que nos consulta. Las diferentes soluciones aplicables al caso, llevarán aparejadas distintos costes registrales y tributarios según la opción correcta a realizar en el caso concreto, no siendo por tanto, una cuestión baladí.

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La pregunta del heredero

Mi tía no tiene hijos, y no ha hecho testamento. ¿Me corresponde algo de la herencia?

En esta ocasión resolvemos una cuestión que nos realizó uno de nuestros clientes. Nos contaba que su tía, hermana de su madre, nunca ha tenido hijos y que ellos sepan, ha fallecido sin otorgar testamento.
Esta persona quería saber si, por ser sobrino de la causante, le corresponde algo de la herencia.

1ª En el supuesto que nos ocupa, “que ellos sepan, ha fallecido sin otorgar testamento”, lo primero sería asegurarse que la tía fallecida efectivamente no otorgó testamento, debiendo dirigirnos al Registro de Actos de Últimas Voluntades, dependiente del Ministerio de Justicia.

Una vez confirmado que no existe disposición testamentaría alguna, deberemos seguir el procedimiento de la sucesión intestada, procediendo a realizar la declaración de herederos.

2º Para el caso que nos ocupa, y en ausencia de descendientes, habrá que comprobar en primer lugar si existen ascendientes. Si sobreviven padre y madre de la causante ambos heredarán por partes iguales, si sólo vive uno de ellos, esté heredará todo. Si no viviesen los padres pero si los abuelos estos resultarán herederos. Eso sí, respetando el usufructo viudal en el caso de que existiese viudo supérstite de la fallecida.

3º En defecto de ascendientes y descendientes, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente, salvo que estuviera separado legalmente o de hecho.

4º No existiendo ascendientes, descendientes ni cónyuge, heredarán los hermanos de la causante. En el caso que nos ocupa, los sobrinos de la causante, como el que nos realiza la cuestión, únicamente heredará de su tía, si su madre hubiese fallecido previamente y por derecho de representación.

Llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Por tanto y a modo de recapitulación, el sobrino que nos consulta, sólo tendrá derecho a una porción de la herencia de su tía fallecida, si a su tía no la sobreviven, sus padres, abuelos y su hermana, (la madre de la persona que nos realiza la consulta).

Dependiendo la porción de la herencia que pueda corresponderle, del número de hermanos que tuviere la fallecida, así cómo, del número de hermanos que tuviese el propio sobrino de la causante.

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La pregunta del heredero

Hace unos años, mi padre le dio a mi hermano 30.000€, ahora, ¿TENEMOS QUE HEREDAR LO MISMO?

Hoy hablamos sobre la pregunta que nos hizo una de nuestras herederas. Esta heredera nos planteaba que hacía unos años su padre le dio a su hermano 30.000 €, ahora, fallecido su padre y llegado el momento de tramitar la herencia, nos pregunta si ella y su hermano deben heredar lo mismo.

La cuestión jurídica que afecta a este caso, es saber si las donaciones que se realizan en vida, son acumulables o no a la herencia y por tanto, comprobar, si han de tenerse en cuenta a la hora de hacer el reparto y adjudicación de la herencia.

En primer lugar, hemos de indicar que esto tiene un término jurídico específico, que es la colación. Por tanto, lo que habrá que dirimir en el caso que nos ocupa es, si esta donación efectuada por el padre, ahora causante, es colacionable o no.

Establece el Código Civil que “el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

También establece el Código Civil que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”. Considerándose inoficiosas aquéllas donaciones que deban reducirse por perjudicar las legítimas.

Por tanto, para el caso que nos ocupa, si el donante (el padre), estableció que la donación era no colacionable (no acumulable) a la herencia, y esta no perjudica la legítima, dicha donación no deberá tenerse en cuenta para esta herencia. Si por contra, no dijo nada, esta donación deberá computarse como parte del caudal hereditario. Si la donación resultará inoficiosa, deberá traerse a la herencia la parte que exceda de lo que el causante hubiese podido disponer libremente en testamento.

Esta respuesta únicamente es aplicable al caso concreto que se nos planteó, para una herencia en la provincia de Valencia, cuyo causante falleció en 2020, y explicada de la forma más breve posible para facilitar su lectura.

El lector, ha de tener en cuenta que, si se encuentra frente a un caso parecido, la respuesta podría diferir, ya que el resultado variará dependiendo de los herederos llamados a la herencia, el caudal hereditario, el destino de la donación y otros aspectos a tener en cuenta.

Si quieres saber la respuesta concreta, aplicable a tu caso, lo mejor es que nos consultes.

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Poner un inmueble a la venta es fácil pero venderlo rápido, sin problemas y al precio adecuado no resulta sencillo. Por eso te facilitamos cinco trucos para ayudarte a vender más rápido tu inmueble.

1º Fijar un precio de mercado

Una de las grandes dificultades a la hora de vender tu propiedad es fijar el precio correcto del inmueble. Un precio demasiado elevado espantará a posibles compradores, provocando que no recibas contactos de personas interesadas en tu propiedad y por tanto demorará innecesariamente el tiempo de venta del inmueble. Por contra un precio por debajo de mercado minimizará la rentabilidad del inmueble, además puede generar desconfianza en posibles interesados. Por ello, recomendamos obtener una valoración profesional que te haga conocedor del precio de mercado.

2º Conseguir una buena y adecuada visibilidad

Las fotos de la vivienda, el posicionamiento de los anuncios y una correcta gestión de las visitas, harán que la venta se materialice con mayor brevedad.

Las fotos deben hacerse destacando las principales características de la vivienda, con todas las estancias limpias, ordenadas y sin desperfectos y por supuesto deben corresponderse con la realidad actual del inmueble. No bastará colgar un anuncio gratuito en cualquier portal, cada anuncio, para tener repercusión requerirá de un posicionamiento adecuado. La gestión de las visitas será importantísima, ofreciendo amplia disponibilidad horaria, presentando un inmueble sin ocupantes y en condiciones de limpieza y orden similares a las de las fotos.

3º Prestar atención a todas las ofertas

Puede que la primera oferta que te llegue sea por un importe inferior al que deseas obtener por la venta de la vivienda, en este caso, es recomendable no rechazar nada rotundamente, no te cierres ninguna puerta, al fin y al cabo es una persona interesada en adquirir tu inmueble. Tal vez puedas negociar con dicho ofertante una nueva propuesta que se adecue al precio que esperas obtener por el inmueble.

4º Tener al día toda la documentación 

Ten en cuenta que en cualquier momento llegará un comprador interesado en tu vivienda y este no querrá ni podrá esperar a que el propietario, en dicho momento se dedique a poner al día toda la documentación. En primer lugar, sobretodo si se trata de un inmueble heredado, has de constatar que el inmueble ya está inscrito a nombre del vendedor de la vivienda. En segundo lugar deberás aportar los documentos oportunos en cada fase del proceso, como certificado energético, recibo de pago del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IBI), certificado de deudas con la comunidad, recibos de suministro, etc…

De la oferta a la escritura, hay un proceso que no debes obviar, en caso contrario puedes perder el tiempo y encontrarte con sorpresas indeseadas. Por ello será necesario que ofertante y vendedor suscriban en el momento adecuado los siguientes documentos: documento de señal, promesa de compra, contrato de arras y escritura pública de compraventa. Muchas ventas se pierden o generan problemas por no disponer en su momento de esta documentación.

Nuestro consejo

Obtener una valoración profesional de tu inmueble te ayudará a fijar el precio correcto y por tanto, a vender más rápido, obteniendo la máxima rentabilidad.

5º Cuidar cada detalle

Da igual que el inmueble a vender esté en una buena zona o que tenga un precio muy ajustado, si no cuidamos los detalles, obtendremos un precio inferior y dificultaremos la venta. Tener la vivienda limpia y ordenada,  reparar los pequeños desperfectos, despersonalizar el inmueble retirando las fotografías y  recuerdos personales, hará que el potencial comprador se imagine en la vivienda, lo que logrará captar la atención de los visitantes y por tanto una venta más rápida y a mejor precio.

¿Quieres conocer el valor de tu inmueble?